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La extradición, brevemente, es una figura jurídica de colaboración internacional en el ámbito penal, que se convierte en una de los mecanismos más importantes de asistencia judicial en la relación entre los Estados, cuya finalidad es combatir la criminalidad, impunidad y lograr la presencia ante los órganos judiciales competentes de un inculpado, procesado o condenado, que se encuentra en el extranjero.
En Colombia esta figura se encuentra regulada en primera instancia por el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, que en su inciso primero señala: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Adicionalmente, el mismo precepto constitucional indica: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. Habiendo señalado la Corte Suprema de Justicia que esta restricción opera exclusivamente para colombianos por nacimiento.
En esta materia, Colombia y Estados Unidos suscribieron un tratado de extradición, el 14 de septiembre de 1979, aprobado por Colombia mediante la Ley 27 del 3 de noviembre de 1980.
El Canje de Instrumentos de ratificación, se surtió el 4 de marzo de 1982, fecha a partir de la cual entró en vigor el Tratado.
La Ley 27 del 1980 fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1986, porqué la Sala Plena consideró que adolecía de un vicio de forma al haber sido sancionada por el Ministro Delegatario y no por el Presidente de la República y, al tratarse de una ley aprobatoria de un tratado internacional.
Se promulgó, entonces, la Ley 68 del 14 de diciembre de 1986, aprobando nuevamente el tratado; Ley que también fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de junio de 1987, por considerar que al haberse declarado inexequible la Ley 27 de 1980, no era suficiente sancionarla nuevamente, sino que se surtiera el trámite legislativo correspondiente.
Por su parte, los pronunciamientos jurisprudenciales y lo previsto en el artículo 224 de la Constitución Política, señalan que los tratados para su validez deben ser aprobados por el Congreso, se infiere, que si bien es cierto el tratado está vigente a nivel internacional, por cuanto fue ratificado y no ha sido denunciado por ninguna de las partes, no puede ser aplicado en Colombia por faltar el requisito constitucional de aprobación mediante ley.
En este sentido, el Consejo de Estado en pronunciamiento No. 830 del 23 de marzo de 1988, decretó la suspensión provisional de una orden de captura con fines de extradición que se había dictado contra Pablo Escobar Gaviria, fundamentada en la Convención Multilateral de Montevideo del 26 de diciembre de 1993, suscrita por Estados Unidos y Colombia, por cuanto consideró:“[…]Que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos rige a plenitud en nuestro país, máxime que se había negociado, acordado y perfeccionado con todos los requisitos necesarios para su validez a la luz del Derecho Internacional”.
Al referirse el máximo tribunal de lo contencioso administrativo a las declaratorias de inexequibilidad, expresó que ese hecho no le quita valor al tratado como tal, y solamente quedaría pendiente de un requisito para su aplicabilidad en Colombia: la ley aprobatoria, esa circunstancia no le resta vigor a su vigencia misma y mucho menos a nivel internacional.
En la actualidad el tratado de extradición con Estados Unidos está vigente –agregó el Consejo de Estado-, el mismo no puede ser aplicado en Colombia por faltarle el requisito de su incorporación a la legislación interna vía parlamento y tampoco perdió su vigencia por no haberse dado ninguna de las formas previstas para la terminación del tratado.
Revisadas las normas del Código de Procedimiento Penal se observa en materia de extradición pasiva, que el Ministerio de Relaciones obra como canal de comunicación entre el Estado requirente y las autoridades colombianas competentes, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho, La Corte Suprema de Justicia y La Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la función adicional, dispuesta en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, el Acto Legislativo No.1 de 1997 que modifico el artículo 35 de la Constitución Política Colombiana y el Decreto de Estructura 869 de 2016.
Si se trata de extradición activa, esto es, que Colombia formula la solicitud de extradición ante otro Estado, en este caso Estados Unidos, el Código de Procedimiento Penal establece que el funcionario que conoce del proceso en primera o única instancia pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho, se solicite la extradición del procesado o condenado, remitiendo copia de las providencias con la documentación soporte correspondiente.
Si el Ministerio de Justicia y del Derecho advierte que falta algún documento importante, la devolverá al funcionario judicial de primera o única instancia, indicando los elementos de juicio que deben allegarse al expediente de extradición.
Completado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo enviara a la Cancillería o Ministerio de Relaciones Exteriores, para adelantar las gestiones diplomáticas con el fin de obtener del gobierno extranjero, es decir, Estados Unidos, la captura y entrega de la persona solicitada en extradición.
De tal manera, que los casos de extradición con Estados Unidos se dan por la vía administrativa contenida en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal que señalan taxativamente los requisitos y procedimientos a los que debe sujetarse el mencionado trámite.
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